Guarda de hecho
La guarda de hecho puede definirse como el reconocimiento que el derecho otorga a una situación de hecho, consistente en realizar las funciones propias de un tutor, como son prestar atención personal y administrar los bienes de alguien que no es capaz de cuidar de sí mismo (un menor o una persona presuntamente incapaz), sin que se haya dictado ninguna resolución ni se haya producido ningún nombramiento judicial.
La guarda de hecho se halla escasamente regulada en el Código Civil y es una figura respecto de la que únicamente se determina lo siguiente: cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o de la persona presuntamente incapaz, así como de su actuación en relación con éstos; asimismo, puede establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Los actos realizados por el guardador en interés del menor o del presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
El Codi de Família catalán establece también que las instituciones que tengan bajo su guarda a un menor o a una persona susceptible de ser declarada incapaz están obligadas a promover la constitución de tutela.
La guarda de hecho se encuentra regulada en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil. En el Codi de Família del Parlament de Catalunya la guarda de hecho se contempla en los artículos 253 a 258, ambos inclusive.